Vergonzoso: Corte confirma a jueza que favoreció a narco y a homicida

A propuesta de la ministra Carolina Llanes, una mayoría de la Corte, confirmó en el cargo a la jueza de Itapúa, Carina Ruiz Díaz, quien, en 2024 fue apercibida por el Jurado de Enjuiciamiento, luego de comprobarse que favoreció al margen de la ley a un presunto narco y a un homicida, con medidas sustitutivas y alternativas a la prisión.
Vergonzoso: Corte confirma a jueza que favoreció a narco y a homicida
El JEM incluso había quedado en analizar si correspondía enviar o no los antecedentes a la Fiscalía, por la posible comisión de hecho punible por parte de la magistrada. El doctor César Garay expuso este antecedente en la sesión del alto tribunal y se abstuvo de votar. Sin embargo, Llanes hizo una férrea defensa de Ruiz Díaz, quien contaría con el blindaje otorgado por legisladores del referido departamento.
Teniendo en cuenta la Sentencia Definitiva Nº 16/2024, del 12 de noviembre del 2024, por la cual el Jurado apercibió a la jueza Carina Ruiz Díaz, por mal desempeño reiterado en dos expedientes, la magistrada no podía ser confirmada en el cargo por la Corte. Sin embargo, una mayoría, a propuesta de Llanes, la ratificó en el cargo.
En el Jurado de Enjuiciamiento, en la sesión del 12 de noviembre de 2024, el doctor César Garay propuso que los antecedentes sean remitidos al Ministerio Público, ante la posible comisión de hechos punibles. Sin embargo, esto fue trabado por el entonces miembro Orlando Arévalo, quien pidió analizar la situación en la siguiente sesión. A partir de ahí, los miembros acompañaron a Arévalo. Ya había votado por la propuesta de Garay, Manuel Ramírez Candia y Mario Varela, quienes posteriormente, se acoplaron al pedido de Arévalo.
En la sesión de ayer, la doctora Llanes, superintendenta de la circunscripción judicial de Itapúa, propuso a Ruiz Díaz y su propuesta fue respalda por sus colegas César Diesel, Alberto Martínez Simón, Luis María Benítez y Víctor Ríos.
Por su parte, el ministro César Garay expuso que la magistrada fue sancionada por el Jurado y que estuvo a punto de ser destituida. En consecuencia, se abstuvo de votar y adoptaron la misma postura Gustavo Santander, Manuel Ramírez Candia y Eugenio Jiménez Rolón.
Este Acuerdo y Sentencia del Jurado evidencia claramente como la jueza Ruiz Díaz favoreció a un procesado por narcotráfico y a un imputado por homicidio con el arresto en su casa. El Jurado concluyó que la magistrada violó la Constitución en ignoró varias leyes de la República.
ESTA ES LA SENTENCIA
– Causa Nº 670/2.011 «Oscar Cardozo y otros s/homicidio doloso en Yatytay», en la cual dictó AI Nº 705, el 26 de junio del 2.022, en el que resolvió otorgar medidas alternativas ─arresto domiciliario─ a favor del encausado Oscar Cardozo, alias King Kong; la jueza no analizó cabalmente las exigencias legales para concesión de medidas alternativas a la prisión preventiva.
Referente al peligro de fuga, ignoró profusos antecedentes del procesado, incluso los obrantes en la República Argentina, donde cumplió condena por tráfico de drogas. En otro orden, en nuestro país, estuvo en rebeldía por más de 10 años. Además, no evaluó gravedad del hecho punible imputado (homicidio doloso), en palmarias conculcaciones de Artículos 242, 243, 244 y 245, del Código Procesal Penal.
Mencionó que se advierten aparentes motivaciones concernientes al peligro de fuga y de obstrucción, respectivamente. Sin embargo, fue omitido ─de manera aviesa─ lapso que estuvo en rebeldía el encausado Cardozo (10 años y 8 meses).
Al respecto, dijo que el Artículo 243 del Código Procesal Penal, “de trascendental y decisiva importancia e ineludible para el análisis de medidas alternativas menos gravosas, no fue siquiera transcrito por la acusada, menos aún aplicado”, apartado de la norma que establece los parámetros del peligro de fuga.
“De igual manera, la acusada no motivó respecto a la pena que podría ser impuesta como resultado del hecho punible investigado (homicidio doloso); así tampoco, el comportamiento procedimental del imputado en ésa Causa y su obrar anterior, pues cumplió condena en el extranjero, específicamente, en territorio argentino, por tráfico de drogas”, complementó.
En cuanto al peligro de obstrucción, normado en Artículo 244, del Código de Forma, Garay sostuvo que la magistrada “se limitó a afirmar ─demasiado lacónicamente─ que ese peligro no existía, omitiendo exponer argumentos que permitieran inferir que arribó a tal conclusión, válidamente y sobre bases razonables”.
Sobre el punto, rememoró el agravante que el beneficiado Cardozo, a sólo 8 días de haberse decretado su arresto domiciliario, “incumplió su medida y fue asesinado a tiros, el 3 de Julio del 2.022, a la salida de carrera clandestina de equinos, en Ciudad Cambyreta, Departamento Itapúa, muy distante del domicilio que fijó la magistrada”.
Con lo expuesto, quedó demostrado que la jueza otorgó medida alternativa a la prisión preventiva (arresto domiciliario) contra legem “sin argumentar mínima y razonadamente ─como es de rigor en Ley─ los motivos de su decisión y sin evaluar cabalmente cumplimientos de todos los requisitos procedimentales, limitándose a realizar meras afirmaciones, que no alcanzan siquiera a sofismas ni a falacias, respecto al Artículo 242, numeral 3), del Código Procesal Penal, ignorando demás circunstancias establecidas en numerales 1) y 2), del mismo articulado. Esa norma (con preceptos establecidos en los tres numerales), es conditio sine qua non para decretar prisión preventiva o en su defecto, su alternancia con medidas menos gravosas”. –
Sobre esta causa, concluyó que al inobservar esas exigencias, la jueza conculcó los artículos 243, 244 y 245, del mismo Cuerpo legal, tipificándose así mal desempeño funcional, “por las razones jurídicas pergeñadas precedentemente, que a estas alturas son inconmovibles e irrefutables”.
OTRA CAUSA
– Causa № 9/2.022 «Ariel Acosta Rojas y otros s/Ley Nº 1.340/1.988 que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y otros delitos afines», resolvió hacer lugar a revisión de medida cautelar a favor del procesado Ariel Acosta Rojas, otorgándole arresto domiciliario, por AI Nº 207, el 8 de Marzo del 2.023, argumentando que las garantías reales ofrecidas eran suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y de obstrucción. Sin embargo, ignoró demás requisitos que exige Ley Procedimental, sin concurrir nuevos elementos de juicio y sin considerar los disímiles hechos punibles imputados, luego acusados, lo que podría dar lugar al concurso de delitos y asentar el marco penal, inobservando Artículos 242, 243, 244, 245 y 252, inciso 1), todos del Código Procesal Penal.
El ministro César Garay, quien fue el preopinante, mencionó que el procesado fue imputado en 2022 y se le aplicó la medida de prisión preventiva, cuya defensa planteó dos revisiones, todas rechazadas por la misma en diciembre de ese año.
En el tercer pedido de revisión, marzo del 2023, la defensa aludió «nuevos elementos» de juicio a favor del encausado Acosta, consistentes en delación y ofrecimiento de dos inmuebles como garantías reales y un vehículo, totalizando suma Gs. 497.095.831, a fin de garantizar el fiel sometimiento al Proceso Penal.
La magistrada hizo lugar finalmente al otorgamiento de medidas menos gravosas. La magistrada argumentó “que las garantías reales ofrecidas eran suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y de obstrucción. Sin embargo, el supuesto ‘hecho nuevo’ consistió en ofrecimiento de un inmueble más, en comparaciones a anteriores planteamientos, ignorando por completo los demás requisitos que exige el Código Procedimental”, dijo Garay.
Alertó que hubo idéntico modus operandi que en el primer hecho acusado, “Ruiz invocó Articulo 242, numeral 3), del Código Procesal Penal, ignorando y obviando demás circunstancias establecidas en numerales 1) y 2), del mismo articulado, concernientes a la gravedad de los hechos punibles imputados y la necesaria presencia del encausado.
En conducta reiterante, en cuanto al peligro de obstrucción, normado en Artículo 244, del Código de Forma, la acusada afirmó que no existe ese peligro para la investigación, sin siquiera esbozar alguna otra explicitación de la que se infiera y pueda admitirse (lógicamente) cuál fue su entelequia”.
Añadió que tampoco explicitó, de manera expresa, en su decisorio, cómo variaron o modificaron los elementos que fueron considerados por la misma Juez al momento que decretó el Auto de prisión preventiva, para sustentar que tanto el peligro de fuga como el de obstrucción, se hallaban disipados en la última revisión de medidas cautelares, en la que hizo lugar, condescendientemente, al planteamiento de la Defensa mediando oposición del Representante del Ministerio Público, quien señaló vigencia de requisitos para mantener la prisión preventiva del acusado Acosta, con motivaciones que no fueron desmeritadas y menos debilitadas.
Alertó que otro desconocimiento en el que incurrió la jueza fue que al momento de otorgar el arresto domiciliario no consideró los antecedentes penales del procesado Acosta, quien es reincidente, pues ya fue condenado en la Causa Penal Nº 2931/2.011 intitulada: «Ariel Acosta Rojas y otra s/ tentativa de robo agravado en Ciudad La Encarnación», por Sentencia Definitiva del 12 de Abril del 2012.
Llegó a la conclusión de que con anterioridad, fueron planteadas dos revisiones de prisión preventiva y rechazadas con las mismas argumentaciones. “Es decir, en la tercera petición tampoco se motivaron, demostraron, fundamentaron (o algo próximo) nuevos elementos que ameriten revocación de la prisión preventiva, lo que evidencian conculcaciones a Artículos 243, 245 y 252, numeral 1), del Código Procesal Penal. Esto descolla a sola lectura, sin constituirnos en Juzgadores de otra Instancia, en el Proceso Penal”.
SANCIÓN
Garay cerró su análisis que la magistrada, en ambas causas, concedió de maneras por completo anómalas, medidas alternativas y sustitutivas a la prisión preventiva, los que tipifican en causales establecidas en Artículo 14, inciso b): «Incumplir de forma grave o reiterada las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones» e inciso g): «Mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las Leyes reveladas en juicio…», ambos de la Ley Nº 6.814/2.021.
Solicitó, debido a que la misma no contaba con sanciones anteriores, que sea pasible de apercibimiento.
A su turno, Manuel Ramírez Candia remarcó que la enjuiciada no evaluó el artículo 243 “específicamente en dos numerales referente a la gravedad del hecho y al comportamiento del procesado en los dos casos, y también señalar de que, si es cierto que la Corte Suprema, por Acordada, recomienda la aplicación de medidas sustitutivas, pero siempre conforme a lo que establece la Constitución y la Ley, y en este caso, se ha demostrado en el voto del Dr. Garay de que la acusada -en este caso- no cumplió con la legislación procesal penal vigente”, adhiriéndose al voto por la sanción.
Los demás miembros, Mario Varela, Orlando Arévalo, Enrique Berni, Derlis Maidana y Alicia Pucheta, también se adhirieron a la propuesta del preopinante, siendo unánime la decisión.
Fuente: El Observador